Art. 9

Revisión y terminación

En vigor desde 17 dic 2020
Artículo 9 Revisión y terminación Si una de las Partes considera que se produce un desvío significativo del comercio, fraude u otras actividades ilegales, informará de ello a la otra Parte en el Comité Mixto a más tardar el 1 de agosto de 2023, y las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución mutuamente satisfactoria del asunto. Si las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria, el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 5 a 8 de la presente Decisión dejarán de aplicarse a partir del 1 de agosto de 2024, a menos que el Comité Mixto decida, antes del 1 de abril de 2024, proseguir su aplicación. En caso de que el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 5 a 8 de la presente Decisión dejen de aplicarse de conformidad con el párrafo primero, el Comité Mixto modificará la presente Decisión a más tardar el 1 de agosto de 2024 para que se aplique una disposición alternativa adecuada a partir del 1 de agosto de 2024, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte y respetando plenamente el lugar de Irlanda del Norte en el territorio aduanero del Reino Unido.
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