Art. 2

En vigor desde 16 nov 2020
Artículo 2 1.   Las autoridades españolas seleccionarán los productos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión teniendo en cuenta los criterios siguientes: a) que exista una producción local cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 5 %; b) que exista una importación significativa de productos (incluso desde la España continental y otros Estados miembros) que pueda poner en peligro la continuidad de la producción local, y cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 10 %; c) que se incurra en costes adicionales que aumenten el coste de la producción local en comparación con el de los productos elaborados en otros lugares, poniendo en riesgo con ello la competitividad de los productos elaborados a escala local. 2.   Las autoridades españolas podrán establecer una excepción en relación con los umbrales de cuota de mercado a que se refieren las letras a) y b) del primer apartado en circunstancias debidamente justificadas, como por ejemplo las siguientes: a) que la producción requiera una gran intensidad de mano de obra; b) que la producción sea de importancia estratégica para el desarrollo local por otros motivos; c) que la producción esté sujeta a fluctuaciones periódicas; d) que la producción se ubique en zonas particularmente desfavorecidas; e) que la producción consista en productos médicos y equipos de protección individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias.
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