Art. 1

En vigor desde 16 nov 2020
Artículo 1 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del TFUE, se autoriza a las autoridades españolas a establecer, hasta el 31 de diciembre de 2027, respecto de los productos que se inscriban en las categorías enumeradas en el anexo I, y que se produzcan localmente en las islas Canarias, exenciones totales o reducciones parciales del impuesto denominado Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias (AIEM). Dichas exenciones o reducciones deberán estar integradas en la estrategia de desarrollo económico y social de las islas Canarias y contribuir al fomento de las actividades locales. 2.   La aplicación de las exenciones totales o las reducciones contempladas en el apartado 1 no dará lugar a diferencias superiores al 15 % en el caso de los productos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. Las autoridades españolas garantizarán que las exenciones o reducciones aplicadas a los productos no superen el porcentaje estrictamente necesario para mantener, promover y desarrollar las actividades locales. El diferencial impositivo autorizado no deberá exceder los costes adicionales justificados. 3.   La aplicación de esta ventaja fiscal deberá estar sujeta a un límite de 150 millones EUR anuales, salvo en casos debidamente justificados.
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