Art. 6
En vigor desde 16 nov 2020
Artículo 6
A más tardar el 30 de septiembre de 2025, Portugal presentará a la Comisión un informe de seguimiento que le permita evaluar si continúan cumpliéndose las condiciones que justifican la autorización establecida en los artículos 1 y 2. El informe de seguimiento contendrá la información que se dispone en el anexo.
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