Art. 3
En vigor desde 16 nov 2020
Artículo 3
1. En la región autónoma de Madeira, la autorización establecida en los artículos 1 y 2 se limitará a los productos siguientes:
a)
hasta el 24 de mayo de 2021, el ron, según se define en el anexo II, categoría 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que posea la indicación geográfica Rum da Madeira a que hace referencia el anexo III, categoría 1, de dicho Reglamento, y a partir del 25 de mayo de 2021, el ron, según se define en el anexo I, categoría 1, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que posea la indicación geográfica Rum da Madeira;
b)
hasta el 24 de mayo de 2021, los licores y «cremas de», según se definen en el anexo II, categorías 32 y 33, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, obtenidos a partir de frutas o plantas regionales, y a partir del 25 de mayo de 2021, los licores y «cremas de», según se definen en el anexo I, categorías 33 y 34, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/787, obtenidos a partir de frutas o plantas regionales.
2. En la región autónoma de las Azores, la autorización establecida en los artículos 1 y 2 se limitará a los productos siguientes:
a)
hasta el 24 de mayo de 2021, el ron, según se define en el anexo II, categoría 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, obtenido a partir de caña de azúcar regional, y a partir del 25 de mayo de 2021, el ron, según se define en el anexo I, categoría 1, del Reglamento (UE) 2019/787, obtenido a partir de caña de azúcar regional;
b)
hasta el 24 de mayo de 2021, los licores y «cremas de», según se definen en el anexo II, categorías 32 y 33, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, obtenidos a partir de frutas o materias primas regionales, y a partir del 25 de mayo de 2021, los licores y «cremas de», según se definen en el anexo I, categorías 33 y 34, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/787, obtenidos a partir de frutas o materias primas regionales;
c)
hasta el 24 de mayo de 2021, los aguardientes de vino o de orujo con las características y las cualidades definidas en el anexo II, categorías 4 y 6, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, y a partir del 25 de mayo de 2021, los aguardientes de vino o de orujo con las características y las cualidades definidas en el anexo I, categorías 4 y 6, del Reglamento (UE) 2019/787.
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