Art. 3
Cooperación administrativa
En vigor desde 10 nov 2020
Artículo 3
Cooperación administrativa
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 7, apartados 2 a 5, del Reglamento (UE) 2018/1807, el IMI proporcionará la funcionalidad técnica, en particular, para:
a)
presentar, con arreglo a dichos artículos, una solicitud de asistencia, para la cual se proporcionará una justificación, incluida cualquier explicación por escrito u otra información que se adjunte;
b)
transmitir la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro a la que se le deba enviar;
c)
proporcionar una respuesta en la que se comuniquen los datos solicitados por medio de uno de los siguientes elementos:
i)
los detalles necesarios para acceder y descargar los datos,
ii)
los detalles sobre cómo y cuándo se efectuará la transferencia de los datos,
iii)
los datos solicitados;
d)
informar a la autoridad solicitante de que no se reúnen las condiciones para solicitar asistencia.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/1807, el IMI proporcionará la funcionalidad técnica, en particular, para:
a)
notificar una medida provisional a la Comisión;
b)
comunicar, en su caso, las medidas necesarias adoptadas por la Comisión;
c)
comunicar información sobre la experiencia adquirida e intercambiar cualquier información pertinente con los puntos de contacto únicos en los Estados miembros.
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