Art. 6

Finalización o suspensión de la participación de un tercer Estado en un proyecto de la CEP

En vigor desde 5 nov 2020
Artículo 6 Finalización o suspensión de la participación de un tercer Estado en un proyecto de la CEP 1.   Si un tercer Estado participante en un proyecto de la CEP ha comunicado a los miembros del proyecto su decisión de finalizar su participación, dicha finalización surtirá efecto una vez que los miembros del proyecto y dicho tercer Estado hayan llegado a un acuerdo sobre las condiciones en las que se realizará la finalización. Cuando se finalice la participación de un tercer Estado en un proyecto de la CEP, el coordinador o los coordinadores del proyecto informarán en consecuencia, con el apoyo de la Secretaría de la CEP, al Consejo y al Alto Representante. 2.   Los miembros del proyecto podrán acordar, ya sea durante la revisión periódica a que se refiere el artículo 5 o al margen de la misma, que se deba volver a evaluar la participación de un tercer Estado en un proyecto. En tal caso, el coordinador o los coordinadores del proyecto informarán de ello al tercer Estado. Si los miembros del proyecto deciden suspender la participación de un tercer Estado en un proyecto de la CEP, el coordinador o los coordinadores de dicho proyecto lo notificarán en consecuencia, con el apoyo de la Secretaría de la CEP, al Consejo y al Alto Representante. El Consejo, sobre la base de esta notificación y previo dictamen del Comité Político y de Seguridad, podrá decidir, de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE y el artículo 9, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2017/2315, finalizar la participación del tercer Estado en el proyecto. 3.   Si uno o varios Estados miembros consideran que la participación de un tercer Estado en un proyecto de la CEP ha dejado de cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 3 de la presente Decisión, podrán remitir el asunto al Consejo. En tal caso, se celebrarán consultas entre los Estados miembros de que se trate, es decir, los miembros del proyecto y el Estado o Estados miembros remitentes, con la mediación del Alto Representante. En el marco de dichas consultas, durante las cuales también podrán ser oídos los puntos de vista del tercer Estado, el Estado o Estados miembros que hayan remitido el asunto al Consejo facilitarán al Alto Representante toda la información necesaria por escrito, justificando los motivos de dicha remisión, y le indicarán las medidas que podrían adoptarse para atenuar el asunto. El Alto Representante y los Estados miembros de que se trate examinarán conjuntamente la cuestión y buscarán las soluciones adecuadas en un plazo de dos meses. Si, una vez concluidas las consultas, el Estado o los Estados miembros que hayan remitido el asunto al Consejo siguen considerando que la participación del tercer Estado en el proyecto de la CEP ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3 de la presente Decisión, podrán solicitar al Consejo que examine el asunto. En tal caso, los Estados miembros de que se trate facilitarán al Consejo toda la información pertinente. Sobre esta base, el Consejo, de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE, debatirá y decidirá sobre la continuación de la participación del tercer Estado. 4.   En los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 2, apartado 6, se determinarán las condiciones en las que el tercer Estado podrá finalizar su participación en un proyecto de la CEP y las condiciones en las que los miembros de un proyecto podrán decidir suspender la participación de dicho tercer Estado en un proyecto de la CEP. En dichos acuerdos se determinarán, en particular, los derechos y las obligaciones, respectivamente, de los miembros del proyecto y del tercer Estado cuya participación finalizan dicho tercer Estado o el Consejo, o suspenden los miembros del proyecto, especialmente en lo que se refiere a los aspectos financieros de la finalización o suspensión, impuestos, propiedad intelectual y otros elementos pertinentes para la finalización o suspensión.
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