Art. 8
Seguimiento de las condiciones aplicables a la financiación de la categoría 2
En vigor desde 26 oct 2020
Artículo 8
Seguimiento de las condiciones aplicables a la financiación de la categoría 2
1. Los Estados miembros facilitarán a través de sus autoridades centrales nacionales la información pertinente que confirme el cumplimiento de las condiciones relativas a la financiación de la categoría 2 para el año N cumplimentando el modelo previsto en el anexo II. La Agencia verificará la información pertinente en el marco de la evaluación de la vulnerabilidad en el año N+1.
2. Los Estados miembros velarán por que la información facilitada sea completa y suficientemente detallada para permitir a la Agencia la verificación del cumplimiento de las condiciones relativas a la financiación de la categoría 2.
3. La autoridad central nacional tendrá acceso previa solicitud a toda la documentación pertinente que obre en poder de las autoridades nacionales respectivas que pueda tener relación con la gestión de la ayuda financiera en virtud del artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896.
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