Art. 2
Excepciones y limitaciones aplicables
En vigor desde 15 oct 2020
Artículo 2
Excepciones y limitaciones aplicables
1. La Comisión, en el ejercicio de sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, considerará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.
2. A reserva de los artículos 3 a 7 de la presente Decisión, cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con los datos personales tratados por la Comisión pueda comprometer el propósito de los análisis y procedimientos de la Comisión relacionados con el control de las inversiones extranjeras directas o el mecanismo de cooperación establecido por el Reglamento (UE) 2019/452, incluida la comunicación de sus herramientas y métodos, o afectar negativamente a los derechos y libertades de otros interesados, la Comisión podrá limitar la aplicación de:
a)
los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, y
b)
el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los mencionados artículos 14 a 17, 19, 20 y 35.
3. A reserva de los artículos 3 a 7, la Comisión podrá limitar los derechos y obligaciones contemplados en el apartado 2 del presente artículo:
a)
cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones con respecto a los datos personales obtenidos de otra institución, órgano u organismo de la Unión pueda estar limitado por esa otra institución, órgano u organismo sobre la base de los actos jurídicos mencionados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento; o de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (5);
b)
cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones con respecto a los datos personales obtenidos de una autoridad competente de un Estado miembro pueda estar limitado por las autoridades competentes de dicho Estado miembro sobre la base de los actos mencionados en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 3, o el artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);
c)
cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda comprometer la cooperación de la Comisión con terceros países u organizaciones internacionales con respecto al control de las inversiones extranjeras directas.
Antes de imponer limitaciones en las circunstancias mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b), la Comisión deberá consultar a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que tenga claro que la imposición de una limitación se establece en uno de los actos mencionados en dichas letras.
La letra c) del párrafo primero no se aplicará cuando los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado prevalezcan sobre el interés de la Comisión en cooperar con terceros países u organizaciones internacionales.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de:
a)
la aplicación de otras decisiones de la Comisión que establezcan normas internas relativas a la comunicación de información a los interesados y a las limitaciones de determinados derechos con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725;
b)
el artículo 23 del Reglamento interno de la Comisión (8).
5. Toda limitación de los derechos y obligaciones con arreglo al apartado 2 deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y libertades de los interesados.
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