Art. 4
En vigor desde 2 oct 2020
Artículo 4
1. Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.
2. Eslovenia actuará como Estado miembro coordinador a los efectos del artículo 1, apartado 2, letra a).
3. Todo Estado miembro que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 3 notificará inmediatamente a Eslovenia la cantidad objeto de la solicitud. Eslovenia informará inmediatamente a los Estados miembros notificantes de si la autorización daría lugar a un rebasamiento de la cantidad máxima prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a).
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