Art. 3

En vigor desde 2 oct 2020
Artículo 3 El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas a que hace referencia el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o al cual las importe. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si: 1) existan pruebas suficientes que permitan dudar de su capacidad para comercializar la cantidad de semillas para la que ha solicitado la autorización; o 2) la cantidad total cuya comercialización se autoriza supera la cantidad máxima prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a).
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