Art. 3

Certificación de la reducción de las emisiones de CO2

En vigor desde 27 ago 2020
Artículo 3 Certificación de la reducción de las emisiones de CO2 1.   La autoridad de homologación de tipo se asegurará de que la reducción de las emisiones de CO2 lograda con el uso de la tecnología innovadora haya sido determinada utilizando la metodología recogida en el anexo. 2.   Cuando un fabricante solicite la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso de la tecnología innovadora en más de un motogenerador de 12 voltios en relación con una versión del vehículo, la autoridad de homologación de tipo determinará qué tipo de los motogeneradores de 12 voltios sometidos a ensayo ofrece la reducción de CO2 más baja. Ese valor se utilizará para el fin establecido en el apartado 4. 3.   Cuando la tecnología innovadora se instale en un vehículo propulsado por biocombustible o combustible flexible, la autoridad de homologación registrará las reducciones de las emisiones de CO2 como sigue: a) en el caso de los vehículos propulsados biocombustible que utilicen gasolina y combustibles gaseosos, el valor correspondiente a la reducción de las emisiones de CO2 con respecto a los combustibles GLP o GNC; b) en el caso de los vehículos propulsados por combustibles flexibles que utilicen gasolina y E85, el valor de las reducciones de CO2 con respecto a la gasolina. 4.   La autoridad de homologación de tipo consignará la reducción certificada de las emisiones de CO2 determinada de acuerdo con los apartados 1 y 2 y el código de ecoinnovación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, en la correspondiente documentación de homologación de tipo. 5.   La autoridad de homologación de tipo registrará todos los elementos considerados para la certificación en un informe de ensayo y los conservará junto con el informe de verificación mencionado en el artículo 2, apartado 2, y pondrá dicha información a disposición de la Comisión a petición de esta. 6.   La autoridad de homologación de tipo solo certificará la reducción de las emisiones de CO2 si concluye que la tecnología innovadora cumple las condiciones establecidas en el artículo 1 y si la reducción de las emisiones de CO2 lograda es igual o superior a 0,5 g de CO2/km, como se especifica en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 en el caso de los turismos, o en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 en el caso de los vehículos comerciales ligeros.
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