Art. 7

Condiciones relativas a la aplicación de estiércol y otros abonos

En vigor desde 17 jul 2020
Artículo 7 Condiciones relativas a la aplicación de estiércol y otros abonos 1.   La aportación total de nitrógeno no superará la demanda de nutrientes que se prevea para el cultivo, teniendo en cuenta el suministro de nutrientes del suelo. No superará las normas de aplicación máxima establecidas en el Decreto n.o 762, de 29 de julio de 2019, relativo a la utilización agrícola de abonos durante el período de planificación 2019/2020, y en las órdenes correspondientes de los períodos de planificación posteriores. 2.   Se preparará un plan de fertilización para toda la superficie de la explotación de ganado vacuno. El plan se conservará en la explotación. Abarcará el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio del año siguiente. El plan de fertilización incluirá lo siguiente: a) un plan de rotación de cultivos, en el que se especifique lo siguiente: i) la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos con elevada captación de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos, ii) la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos distintos de los mencionados en el inciso i), iii) un croquis cartográfico en el que figure la localización de las parcelas a que se refieren los incisos i) y ii); b) el número de animales de la explotación de ganado vacuno; c) una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento de estiércol de la explotación, incluida la capacidad de almacenamiento de estiércol de que disponga; d) el cálculo de la cantidad de nitrógeno y de fósforo procedentes del estiércol producida en la explotación de ganado vacuno; e) una descripción del tratamiento del estiércol, en su caso, y las características previstas del estiércol tratado; f) la cantidad, el tipo y las características del estiércol recibido en la explotación o entregado fuera de ella; g) la cantidad previsible de nitrógeno y de fósforo necesaria para el cultivo de cada parcela; h) el cálculo de la aplicación en cada parcela de nitrógeno y de fósforo procedentes de estiércol; i) el cálculo de la aplicación en cada parcela de nitrógeno y fósforo procedentes de abonos químicos o de otro tipo; j) una indicación de las fechas de aplicación del estiércol y de los abonos químicos. El plan de fertilización se revisará dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrarias en la explotación de ganado vacuno. Ese plan se presentará a las autoridades competentes a más tardar el 31 de marzo de cada año. 3.   No se esparcirá estiércol durante el período comprendido entre el 31 de agosto y el 1 de marzo en los prados que se ararán en la primavera siguiente. 4.   Las normas relativas a la fertilización con nitrógeno de los cultivos que siguen a los prados temporales se reducirán por el valor en nitrógeno del cultivo precedente, de conformidad con el Decreto n.o 762, de 29 de julio de 2019, relativo a la utilización agrícola de abonos durante el período de planificación 2019/2020, y con las órdenes correspondientes de los períodos de planificación posteriores, relativas a las normas de fertilización, en el cuadro sobre las normas de fertilización de cultivos agrícolas y hortícolas, y modificaciones posteriores.
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