Art. 13
Excepciones y restricciones aplicables
En vigor desde 3 jul 2020
Artículo 13
Excepciones y restricciones aplicables
1. Cuando la Comisión ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725, examinará si es de aplicación alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la presente Decisión, la Comisión podrá restringir la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando el ejercicio de dichos derechos y obligaciones pueda comprometer la finalidad de las tareas del RPD, por ejemplo mediante la revelación de sus instrumentos y métodos de investigación o de auditoría, o afectar negativamente a los derechos y libertades de otros interesados de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h).
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la presente Decisión, la Comisión podrá restringir los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en relación con los datos personales obtenidos por el RPD de servicios de la Comisión u otras instituciones y organismos de la Unión. La Comisión podrá hacerlo cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda ser restringido por dichos servicios de la Comisión, instituciones u organismos de la Unión sobre la base de otros actos previstos en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (7).
Antes de aplicar restricciones en las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, la Comisión consultará a las instituciones u organismos de la Unión pertinentes, a menos que resulte evidente para la Comisión que la aplicación de una restricción está prevista en uno de los actos a que se hace referencia en dicho párrafo.
4. Toda restricción del ejercicio de derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo será necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y libertades de los interesados.
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