Art. 13
Resultados de la inspección
En vigor desde 27 abr 2020
Artículo 13
Resultados de la inspección
1. El BCE enviará al fabricante acreditado un informe de inspección preliminar en el que se especifique cualquier incumplimiento de los requisitos de acreditación detectado durante el transcurso de una inspección, dentro de uno de los siguientes plazos:
a)
30 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección in situ correspondiente;
b)
40 días hábiles a partir de la recepción por el BCE de cualesquiera documentos pertinentes como parte de una inspección a distancia, en particular en relación con las obligaciones a que se refiere el artículo 9.
2. En el informe de inspección preliminar, el BCE podrá incluir recomendaciones para el fabricante acreditado. Estas recomendaciones se considerarán sugerencias para mejorar una medida que, no obstante, cumpla los requisitos de acreditación.
3. El fabricante acreditado dispondrá de 15 días hábiles a partir de la recepción del informe de inspección preliminar para comunicar por escrito al BCE sus conclusiones relativas a los incumplimientos detectados durante la inspección y a las recomendaciones formuladas de conformidad con el apartado 2. El fabricante acreditado facilitará información detallada sobre las medidas que se proponga aplicar en relación con los incumplimientos, incluidos los plazos propuestos para la aplicación de estas medidas. El BCE evaluará las propuestas e impondrá los plazos, que serán proporcionales a la gravedad del incumplimiento.
4. El BCE facilitará al fabricante acreditado el informe de inspección en el plazo de 40 días hábiles desde:
a)
la recepción por el BCE de las observaciones escritas del fabricante acreditado sobre el informe de inspección preliminar y cualquier otra información pertinente solicitada por el BCE para finalizar su evaluación;
b)
la expiración del plazo para comunicar las observaciones escritas sobre el informe de inspección preliminar, si estas no se han recibido.
5. El BCE incluirá en el informe de inspección los resultados de la inspección, la documentación de inspección pertinentes, las observaciones recibidas del fabricante acreditado, una evaluación de las actuaciones, medidas o mejoras que el fabricante acreditado se propone aplicar y los plazos de aplicación correspondientes. El informe de inspección, basándose en los resultados de la inspección, extraerá las conclusiones acerca de si el fabricante acreditado cumple, o puede cumplir dentro de los plazos propuestos los requisitos de acreditación, y si el BCE debe adoptar cualquiera de las decisiones contempladas en los artículos 16 a 18.
6. En el plazo de 15 días hábiles desde la recepción del informe de inspección a que se refiere el apartado 4, el fabricante acreditado podrá formular observaciones por escrito sobre el contenido de ese informe al BCE.
7. El BCE tomará en consideración las observaciones recibidas del fabricante acreditado y finalizará la inspección aplicando las conclusiones del informe de inspección e informando al fabricante acreditado y, si procede, a todos los demás fabricantes acreditados.
8. Podrán realizarse inspecciones de seguimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 1, in situ o a distancia para comprobar que las medidas indicadas en el informe de inspección se aplican efectivamente y cumplen los requisitos de acreditación pertinentes.
9. En caso de incumplimientos graves de los requisitos de acreditación que exijan una decisión urgente del BCE y que puedan justificar razonablemente una decisión de suspensión conforme al artículo 17 o una decisión de revocación conforme al artículo 18, el BCE podrá decidir acortar el procedimiento descrito en los apartados 1 a 3 y dar al fabricante un máximo de cinco días hábiles para comunicar sus observaciones sobre los incumplimientos graves pertinentes. El BCE deberá justificar la urgencia.
10. El BCE podrá decidir ampliar los plazos establecidos en el presente artículo.
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