Art. 2
En vigor desde 30 mar 2020
Artículo 2
A los efectos de los artículos 9.20 y 9.23 del Acuerdo, las modificaciones o rectificaciones en lo que respecta a las secciones A a D y a la sección F de los anexos 9-A y 9-B del Acuerdo serán aprobadas, en nombre de la Unión, por la Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 3, del Tratado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2020:753:oj#art-2