Art. 6
En vigor desde 2 mar 2020
Artículo 6
1. Italia recuperará la ayuda incompatible a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de los beneficiarios, en la medida en que se haya desembolsado.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (190) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (191) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
4. Sobre la base de la información de que dispone, la Comisión reconoce que el beneficiario ya ha reembolsado el principal de la ayuda mencionada en el artículo 2.
5. Italia deberá cancelar todos los pagos pendientes de la ayuda a que se refiere el artículo 3, apartado 2, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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