Art. 2
En vigor desde 2 mar 2020
Artículo 2
1. Italia deberá recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 3.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 (71), que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
4. Basándose en la información de que dispone, la Comisión reconoce que Italia ha recuperado ya del beneficiario el principal de la ayuda y parte de los intereses de recuperación adeudados.
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