Art. 7
Entidades de contrapartida admisibles
En vigor desde 3 feb 2020
Artículo 7
Entidades de contrapartida admisibles
Serán entidades de contrapartida admisibles para el PSPP:
(a)
las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de conformidad con el artículo 55 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), y
(b)
cualquier otra entidad de contrapartida que los bancos centrales del Eurosistema utilicen para la inversión de sus carteras de inversión denominadas en euros.
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