Art. 2

En vigor desde 20 ene 2020
Artículo 2 Los Estados miembros afectados velarán por que: a) las zonas de protección establecidas por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/94/CE, abarquen, como mínimo, las zonas de protección indicadas en la parte A del anexo de la presente Decisión; b) las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de protección establecidas en la parte A del anexo de la presente Decisión.
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eli:dec_impl:2020:47:oj#art-2

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