Art. 2
Formato para la comunicación de datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2012/19/UE y para el informe de control de calidad
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 2
Formato para la comunicación de datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2012/19/UE y para el informe de control de calidad
1. Los Estados miembros comunicarán las cantidades de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en su mercado y de los RAEE recogidos por las diversas vías, el índice de recogida alcanzado y, en su caso, la cantidad de RAEE generados, utilizando para ello el formato establecido en el cuadro 1 del anexo II.
Esos datos se comunicarán por categorías de AEE según contempla el anexo III de la Directiva 2012/19/UE. En el caso de la categoría 4 «Grandes aparatos», los datos se comunicarán con arreglo a dos subcategorías, a saber: «4a: Grandes aparatos, excepto los paneles fotovoltaicos» y «4b: Paneles fotovoltaicos».
2. Los Estados miembros comunicarán las cantidades de RAEE preparados para la reutilización, reciclados y valorizados, el índice combinado alcanzado de preparación para la reutilización y el reciclado, el índice de valorización alcanzado y las cantidades de RAEE tratadas en el Estado miembro y, en su caso, en otro Estado miembro o fuera de la Unión, utilizando el formato establecido en el cuadro 2 del anexo II.
Estos datos se comunicarán por categorías de AEE según contempla el anexo III de la Directiva 2012/19/UE. En el caso de la categoría 4 «Grandes aparatos», los datos se comunicarán con arreglo a dos subcategorías, a saber: «4a: Grandes aparatos, excepto los paneles fotovoltaicos» y «4b: Paneles fotovoltaicos».
3. Los Estados miembros comunicarán los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 en formato electrónico por medio de una norma de intercambio establecida por la Comisión.
4. Los Estados miembros comunicarán los datos sobre el peso de los AEE introducidos en el mercado, calculados con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699.
5. Los Estados miembros comunicarán los datos sobre el peso de los RAEE generados, calculados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699.
6. Los Estados miembros comunicarán el índice de recogida alcanzado en un año de comunicación, calculado sobre la base del peso medio de los AEE introducidos en su mercado en los tres años precedentes.
Si un Estado miembro calcula el índice de recogida sobre la base de la cantidad de RAEE generados en su territorio, comunicará los datos sobre el peso de los RAEE generados y sobre el índice de recogida de RAEE sobre la base de los RAEE generados.
Si un Estado miembro calcula el índice de recogida sobre la base del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes, podrá comunicar, con carácter voluntario, datos sobre el peso de los RAEE generados y sobre el índice de recogida de RAEE sobre la base de los RAEE generados.
7. Los Estados miembros presentarán un informe de control de calidad utilizando el formato que figura en el anexo III de la presente Decisión.
Si los Estados miembros utilizan estimaciones fundamentadas para comunicar datos sobre las cantidades y categorías de los RAEE recogidos por las diversas vías, sobre los RAEE tratados en el Estado miembro, o sobre el porcentaje medio de materiales reciclados y valorizados procedentes de RAEE y componentes de RAEE, en el informe de control de calidad se describirá el método utilizado para obtener esas estimaciones.
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