Art. 1
Normas para el cálculo de los objetivos mínimos de valorización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 1
Normas para el cálculo de los objetivos mínimos de valorización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE
1. El peso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) comunicados como preparados para la reutilización será el peso de los aparatos completos que se hayan convertido en residuos y de los componentes de RAEE que, tras unas operaciones de comprobación, limpieza o reparación, puedan reutilizarse sin ninguna otra clasificación o transformación previa.
Cuando los componentes se preparen para su reutilización, solo se comunicará como preparado para la reutilización el peso del componente en sí.
Cuando se preparan para la reutilización aparatos completos, y durante el proceso de preparación para la reutilización solo se sustituyen componentes que representen en total menos del 15 % del peso total del aparato por nuevos componentes, se comunicará como preparado para la reutilización el peso total del aparato.
Los aparatos y componentes que se hayan separado en instalaciones de tratamiento de RAEE y vayan a reutilizarse sin ninguna otra clasificación o transformación previa se comunicarán también como preparados para la reutilización.
2. El peso de los RAEE que entran en una instalación de reciclado será el peso de los materiales procedentes de RAEE que, tras un tratamiento adecuado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE, entren en la operación de reciclado mediante la cual los materiales de residuos se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos.
Las actividades previas, incluida la clasificación, el desmontaje, la trituración o cualquier otro tratamiento previo para eliminar los materiales de residuos que no se destinen a una transformación posterior, no se considerarán reciclado.
En el anexo I se especifican los puntos en los que se considera que determinados materiales de residuos procedentes de RAEE entran en la operación de reciclado. Si los materiales de residuos dejan de ser residuos como resultado de un tratamiento previo en los puntos especificados en el anexo I, la cantidad de dichos materiales se incluirá en la cantidad de RAEE comunicados como reciclados.
Si una instalación de reciclado realiza un tratamiento previo, el peso de los materiales eliminados durante ese tratamiento previo que no sean reciclados no se incluirá en la cantidad de RAEE comunicados como reciclados o valorizados en dicha instalación ni podrá computar para la consecución de los objetivos de reciclado y valorización.
3. El peso de los RAEE comunicados como valorizados incluirá la preparación para la reutilización, el reciclado y otro tipo de valorización, incluida la valorización energética.
4. El peso de los RAEE comunicados como tratados en un Estado miembro determinado no incluirá el peso de los RAEE clasificados y almacenados en ese Estado miembro antes de su exportación para su tratamiento en otro Estado miembro o fuera de la Unión.
5. El peso de los RAEE comunicados por un Estado miembro como tratados en otro Estado miembro o como tratados fuera de la Unión incluirá, respectivamente, las cantidades de RAEE que sean aparatos completos, que se hayan convertido en residuos y que se envíen a otro Estado miembro o fuera de la Unión para su descontaminación, desmontaje, trituración, reciclado y valorización. En ese peso no se incluirán las cantidades correspondientes a las exportaciones de materiales derivados del tratamiento de RAEE en el Estado miembro que realiza la comunicación.
6. Si los RAEE se envían para su tratamiento en otro Estado miembro o se exportan para ser tratados en un tercer país de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2012/19/UE, solo el Estado miembro que haya recogido y enviado o exportado esos RAEE para su tratamiento podrá computarlos para los objetivos mínimos de valorización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE.
7. Los Estados miembros podrán utilizar las estimaciones fundamentadas a que se refiere el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2012/19/UE para calcular el porcentaje medio de materiales reciclados y valorizados procedentes de RAEE y de componentes de RAEE.
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