Art. 2

En vigor desde 28 nov 2019
Artículo 2 1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión establecida en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en el interés de la Unión. 2.   Podrán acordarse modificaciones menores de la posición establecida en el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2019:2008:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil