Art. 11

Controles oficiales en la introducción en la Unión de los vegetales especificados, así como de madera y corteza aislada originarios de terceros países no europeos

En vigor desde 26 nov 2019
Artículo 11 Controles oficiales en la introducción en la Unión de los vegetales especificados, así como de madera y corteza aislada originarios de terceros países no europeos 1.   Todas las partidas de vegetales especificados, madera de los vegetales especificados (excepto en forma de material de embalaje de madera) y la madera de coníferas (Pinales), en forma de virutas, partículas, serrín, astillas, residuos o material de desecho obtenidos en su totalidad o en parte de esas coníferas, que se hayan introducido en la Unión desde un tercer país no europeo en el que conste la presencia del organismo especificado estarán sujetas a controles oficiales minuciosos en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino establecido de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (9). 2.   Estos controles oficiales incluirán una inspección visual, así como, si procede, la toma de muestras y la realización de pruebas al lote de vegetales, productos vegetales u otros objetos a fin de confirmar la ausencia del organismo especificado.
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