Art. 3

En vigor desde 11 nov 2019
Artículo 3 1.   El Consejo, por unanimidad, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), establecerá y modificará la lista que figura en el anexo. 2.   El Consejo comunicará las decisiones a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un aviso, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto. 3.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.
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eli:dec:2019:1894:oj#art-3

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