Art. 2
Definiciones
En vigor desde 22 oct 2019
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a)
«red de sanidad electrónica»: la red voluntaria que conecta a las autoridades nacionales encargadas de la sanidad electrónica, designadas por los Estados miembros, y que persigue los objetivos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2011/24/UE;
b)
«puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica»: las pasarelas organizativas y técnicas para la prestación de servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica bajo la responsabilidad de los Estados miembros;
c)
«servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica»: los servicios existentes tratados por medio de los puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica y a través de una plataforma central de servicios desarrollada por la Comisión a efectos de la asistencia sanitaria transfronteriza;
d)
«infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica»: la infraestructura que posibilita la prestación de servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica por medio de los puntos de contacto nacionales para la sanidad electrónica y la plataforma central europea de servicios; esta infraestructura incluye tanto servicios genéricos, según se definen en el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 283/2014, desarrollados por los Estados miembros, como una plataforma central de servicios, según se define en el artículo 2, apartado 2, letra d), del mismo Reglamento, desarrollada por la Comisión;
e)
«otros servicios europeos de sanidad electrónica compartidos»: servicios digitales que pueden desarrollarse en el marco de la red de sanidad electrónica y compartirse entre los Estados miembros;
f)
«modelo de gobernanza»: un conjunto de normas relativas a la designación de los organismos que participan en los procesos decisorios que afectan a la infraestructura de servicios digitales de sanidad electrónica para los servicios transfronterizos de información de sanidad electrónica o a otros servicios europeos de sanidad electrónica compartidos que se hayan desarrollado en el marco de la red de sanidad electrónica, así como una descripción de dichos procesos.
2. Las definiciones del artículo 4, puntos 1, 2, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán en consecuencia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2019:1765:oj#art-2