Art. 2
Criterios de acceso a la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED
En vigor desde 17 oct 2019
Artículo 2
Criterios de acceso a la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED
1. El acceso a la información clasificada como RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá concederse después de que:
a)
se haya determinado la necesidad de que un particular tenga acceso a determinada información RESTREINT UE/EU RESTRICTED a fin de poder desempeñar una función o cometido profesional para la Comisión Europea;
b)
esa persona haya sido instruida acerca de las normas y los niveles de seguridad pertinentes y de las directrices para la protección de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED; y de que
c)
dicha persona haya asumido sus responsabilidades en materia de protección de dicha información.
2. No se asignará a los becarios de la Comisión tareas que requieran su acceso a la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED.
3. El acceso a esa información por parte de otras categorías de personal se autorizará o denegará de acuerdo con el cuadro que figura en el anexo.
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