Art. 5

En vigor desde 7 oct 2019
Artículo 5 De conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Acta de Ginebra, una declaración adjunta al instrumento de adhesión especificará que se prorroga un año el plazo previsto en su artículo 15, apartado 1, y los períodos previstos en su artículo 17, con arreglo a los procedimientos contemplados en el Reglamento Común. De conformidad con la regla 5, apartado 3, letra a), del Reglamento Común, una notificación al Director General de la OMPI adjunta al instrumento de adhesión especificará el requisito según el cual, para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica registrada en el territorio de la Unión, la solicitud deberá indicar, además de los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común, detalles acerca de, en el caso de una denominación de origen, la calidad o las características del producto y su vínculo con el entorno geográfico de la zona geográfica de producción y, en el caso de una indicación geográfica, la calidad, la reputación u otras características del producto y su vínculo con la zona geográfica de origen.
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