Art. 4
En vigor desde 7 oct 2019
Artículo 4
1. En la Unión particular, la Unión y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión estarán representados por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del TUE. La Unión será responsable de velar por el ejercicio de los derechos y por el cumplimiento de las obligaciones de la Unión y de los Estados miembros que ratifiquen el Acta de Ginebra o se adhieran a ella con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión.
La Comisión efectuará todas las notificaciones necesarias en virtud del Acta de Ginebra en nombre de la Unión y de dichos Estados miembros.
En particular, se designará a la Comisión como la Administración competente a que se refiere el artículo 3 del Acta de Ginebra, responsable de la administración del Acta de Ginebra en el territorio de la Unión y de las comunicaciones con la OMPI en virtud del Acta de Ginebra y del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa (en lo sucesivo, «Reglamento Común»).
2. La Unión votará en la Asamblea de la Unión particular y los Estados miembros que hayan ratificado el Acta de Ginebra o se hayan adherido a ella no ejercerán su derecho de voto.
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