Art. 12

Independencia, imparcialidad y objetividad

En vigor desde 10 sept 2019
Artículo 12 Independencia, imparcialidad y objetividad 1.   Los asesores serán nombrados o asignados a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona. 2.   Los asesores no tendrán intereses financieros ni de otro tipo en el sector de los productos sanitarios ni en ningún organismo notificado ni en ningún otro sector u organización que puedan afectar a su independencia, imparcialidad y objetividad. Realizarán una declaración de intereses en la que indicarán cualquier interés que pueda amenazar su independencia, imparcialidad y objetividad, o que pueda percibirse así razonablemente, incluida cualquier circunstancia pertinente relacionada con sus familiares cercanos. 3.   Las declaraciones de intereses se presentarán por escrito al presentar la candidatura en respuesta a la convocatoria de manifestación de interés. 4.   Los asesores actualizarán sus declaraciones de intereses: — antes de su nombramiento para un panel de expertos o antes de su inclusión en la lista central, — siempre que un cambio de circunstancias así lo exija, — antes del comienzo de una tarea específica en el panel de expertos. 5.   En aquellos casos en que no se cumplan las obligaciones contempladas en los apartados 1 a 4, la Comisión podrá adoptar todas las medidas que sean oportunas.
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