Art. 1

En vigor desde 19 ago 2019
Artículo 1 Los Estados miembros autorizarán las importaciones o el tránsito por la Unión de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados de porcinos domésticos, de caza de pezuña hendida de cría (porcinos) o de porcinos silvestres originarios de la República de Serbia, a condición de que: a) dichos productos hayan sido sometidos al tratamiento específico «C» o «B», tal como se definen en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE; y b) los Estados miembros garanticen que solamente las partidas de dichos productos que correspondan a los requisitos del modelo de certificado sanitario y zoosanitario: i) establecido en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE se importen en la Unión, ii) establecido en el anexo IV de dicha Decisión se introduzcan en la Unión y estén destinadas a un tercer país, bien mediante tránsito inmediatamente, o después del almacenamiento, con arreglo al artículo 12, apartado 4, o al artículo 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (6), y no estén destinadas a ser importadas en la Unión, y c) el certificado pertinente que acompaña a dichas partidas, y que acredita el cumplimiento del tratamiento específico requerido a que se refiere la letra a), esté debidamente cumplimentado y firmado por el veterinario oficial del tercer país de envío.
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