Art. 2
En vigor desde 24 jun 2019
Artículo 2
1. Bélgica deberá recuperar del beneficiario la ayuda contemplada en el artículo 1.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (75).
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