Art. 2

Metodología para la medición de los residuos alimentarios

En vigor desde 3 may 2019
Artículo 2 Metodología para la medición de los residuos alimentarios 1.   Los Estados miembros medirán cada año la cantidad de residuos alimentarios generados en un año civil completo. 2.   Los Estados miembros medirán, al menos una vez cada cuatro años, la cantidad de residuos alimentarios de una fase determinada de la cadena alimentaria utilizando la metodología establecida en el anexo III. 3.   Cuando no apliquen la metodología establecida en el anexo III, los Estados miembros medirán la cantidad de residuos alimentarios correspondiente a una fase determinada de la cadena alimentaria con la metodología establecida en el anexo IV. 4.   Respecto al primer período de comunicación de datos al que se hace referencia en el artículo 37, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98/CE, los Estados miembros medirán la cantidad de residuos alimentarios en todas las fases de la cadena alimentaria utilizando la metodología establecida en el anexo III. Para dicho período, los Estados miembros podrán utilizar los datos ya recogidos en virtud de los acuerdos existentes para el año 2017 o años posteriores. 5.   Las cantidades de residuos alimentarios se medirán en toneladas métricas de masa fresca.
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