Art. 1

Ámbito de aplicación de la medición de los residuos alimentarios

En vigor desde 3 may 2019
Artículo 1 Ámbito de aplicación de la medición de los residuos alimentarios 1.   Las cantidades de residuos alimentarios se medirán por separado en las siguientes fases de la cadena alimentaria: a) producción primaria; b) transformación y producción; c) venta al por menor y otras formas de distribución de alimentos; d) restaurantes y servicios de comidas; e) hogares. 2.   Los residuos alimentarios se atribuirán a cada una de las fases de la cadena alimentaria mencionadas en el apartado 1 de conformidad con el anexo I. 3.   La medición comprenderá los residuos alimentarios clasificados con los códigos de residuos a los que se hace referencia en el anexo II o cualquier otro código de residuos que incluya residuos alimentarios. 4.   La medición de residuos alimentarios no incluirá los elementos siguientes: a) el material agrícola al que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/98/CE; b) los subproductos animales a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/98/CE; c) los residuos alimentarios recogidos en los residuos de envases clasificados en el código de residuos «15 01. Envases (incluidos los residuos de envases de la recogida selectiva municipal)» en la lista europea de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE; d) los residuos alimentarios recogidos con residuos clasificados en el código «20 03 03. Residuos de limpieza viaria» en la lista europea de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE; e) en la medida de lo posible, los materiales no alimentarios que estén mezclados con residuos alimentarios en el momento de la recogida. 5.   Sin perjuicio de la medición voluntaria a la que se hace referencia en el artículo 3, la medición de residuos alimentarios no incluirá los elementos siguientes: a) los residuos alimentarios desechados como aguas residuales o mezclados con ellas; b) las sustancias destinadas a ser utilizadas como materias primas para piensos a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra e), de la Directiva 2008/98/CE.
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