Art. 2

En vigor desde 2 may 2019
Artículo 2 Los códigos identificadores de operador económico, instalación y máquina generados por los emisores de ID durante la ausencia temporal del emisor de ID competente se transferirán al emisor de ID competente una vez haya sido designado, a petición de este y sin demora indebida. Dichos códigos identificadores se transferirán junto con la otra información pertinente a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574. La transferencia se realizará por vía electrónica. Los operadores económicos serán informados de la transferencia por el emisor de ID competente.
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