Art. 2
En vigor desde 25 abr 2019
Artículo 2
A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones legales, de supervisión y de ejecución de Japón para el intercambio de garantías que sean aplicadas a las operaciones reguladas como derivados extrabursátiles por la JFSA o como derivados extrabursátiles sobre materias primas por el METI y el MAFF y que no hayan sido compensadas por una ECC se considerarán equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
al menos una de las contrapartes de dichas operaciones esté establecida en Japón y registrada en la JFSA como FIBO o RFI y que esa contraparte esté sujeta a las normas japonesas sobre márgenes;
b)
las operaciones se valoren a precios de mercado y el margen de variación se intercambie diariamente, cuando las contrapartes de esas operaciones establecidas en Japón tengan un importe medio total del principal teórico de los derivados extrabursátiles durante un período de un año a partir del mes de abril de dos años antes de aquel en que se requiere el cálculo (o un año si el cálculo se realiza en diciembre) que sea inferior a 300 000 millones JPY.
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