Art. 1

En vigor desde 25 abr 2019
Artículo 1 A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Japón para la valoración y la resolución de litigios que sean aplicadas a las operaciones reguladas como derivados extrabursátiles por la Agencia de Servicios Financieros de Japón («JFSA») o como derivados extrabursátiles sobre materias primas por el Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón («METI») y el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón («MAFF») y que no hayan sido compensadas por una ECC se considerarán equivalentes a los requisitos correspondientes establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando al menos una de las contrapartes de dichas operaciones esté establecida en Japón y registrada en la JFSA como operador de instrumentos financieros («FIBO», por sus siglas en inglés) o institución financiera registrada («RFI», por sus siglas en inglés).
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