Art. 4

En vigor desde 2 abr 2019
Artículo 4 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, el Reino Unido facilitará a la Comisión la información siguiente: a) una lista de los beneficiarios que han recibido ayuda en virtud del régimen de ayudas; b) una lista de los contribuyentes que han aplicado la exención a la financiación de grupos a los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles que entran en el ámbito de aplicación del artículo 371EC (inversiones de capital del Reino Unido) de la parte 9A de la TIOPA y que no entran el ámbito de aplicación del artículo 371EB (actividades del Reino Unido) de la parte 9A de la TIOPA; c) por cada beneficiario, el gravamen en concepto de SEC efectivamente cobrado al determinar la responsabilidad del beneficiario en virtud de la declaración del impuesto de sociedades, correspondiente a cada ejercicio fiscal en el que haya aplicado la exención a la financiación de grupos, así como los formularios pertinentes de la declaración del impuesto de sociedades (127); d) por cada beneficiario, el gravamen en concepto de SEC que se habría cobrado si no se hubiera aplicado la exención a la financiación de grupos, incluidos los cálculos subyacentes, correspondiente a cada ejercicio fiscal en el que el beneficiario haya aplicado la exención a la financiación de grupos; e) el importe total de la ayuda que se recuperará de cada beneficiario y su cálculo detallado (importe de la ayuda principal e intereses de recuperación); f) los documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda. 2.   Por cada beneficiario, el Reino Unido proporcionará a la Comisión las pruebas justificativas que demuestren la manera en que se ha calculado en qué medida los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamo admisibles entran en el ámbito de aplicación del artículo 371EB de la parte 9A de la TIOPA. 3.   Por cada contribuyente al que se hace referencia en el apartado 1, letra b), del presente artículo, el Reino Unido proporcionará a la Comisión pruebas justificativas que demuestren que los beneficios financieros no comerciales de las relaciones de préstamos admisibles entran en el ámbito de aplicación del artículo 371EC de la parte 9A de la TIOPA y no en el ámbito de aplicación del artículo 371EB de la parte 9A de la TIOPA. 4.   El Reino Unido mantendrá informada a la Comisión sobre los avances de las medidas nacionales adoptadas para aplicar la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de la ayuda con arreglo al artículo 2. A petición de la Comisión, deberá presentar inmediatamente información sobre las medidas nacionales ya adoptadas y sobre las que prevé adoptar, a fin de cumplir con la presente Decisión, incluida información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados de los beneficiarios.
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