Art. 2

En vigor desde 2 abr 2019
Artículo 2 1.   El Reino Unido recuperará de los beneficiarios todas las ayudas que se consideran incompatibles concedidas en virtud del régimen de ayudas. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario en cuestión hasta la fecha de su recuperación. A los efectos del presente artículo, se considerará que la ayuda se puso a disposición del beneficiario, respecto de cada período, el día en que los impuestos correspondientes a ese ejercicio no percibidos como resultado del régimen de ayudas habrían sido pagaderos si no hubiese existido dicho régimen de ayuda. 3.   Los intereses sobre los importes pendientes de recuperación se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004. 4.   El Reino Unido suspenderá todos los pagos pendientes de la ayuda concedida en virtud del régimen de ayudas y dejará de conceder el beneficio del régimen de ayudas a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. 5.   El artículo 1 no se aplicará a la ayuda concedida sobre la base de la medida examinada si, en el momento en que se concedió, cumplía las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión (126).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2019:1352:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil