Art. 1
Modificación de la Directiva 2012/27/UE
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2012/27/UE
En el artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cada Estado miembro fijará contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética para los objetivos de la Unión para 2030 a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva de conformidad con los artículos 4 y 6 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). En la fijación de esas contribuciones, los Estados miembros tendrán en cuenta que el consumo de energía de la Unión en 2030 no deberá exceder de 1 128 Mtep de energía primaria y/o de 846 Mtep de energía final. Los Estados miembros notificarán esas contribuciones a la Comisión como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima contemplados en, y de conformidad con, el procedimiento en virtud de los artículos 3 y 7 a 12 del Reglamento (UE) 2018/1999.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2019:504:oj#art-1