Art. 8

Registros

En vigor desde 26 feb 2019
Artículo 8 Registros 1.   El servicio de cuenta segura deberá conservar registros de actividad que contengan: a) datos de autenticación que especifiquen si la autenticación ha sido válida o no; b) la fecha y hora de envío del código único; c) la fecha y hora de acceso; d) el número de documentos cargados; e) la verificación de la seguridad y protección de los documentos. 2.   Además, para cada documento se conservarán los registros siguientes: a) la fecha y hora de los documentos cargados; b) los nombres de los documentos; c) el tamaño de los documentos; d) los valores de comprobación aleatoria de los documentos cargados. 3.   Los registros de actividad y los documentos del servicio de cuenta segura se copiarán en el sistema central. Se conservarán durante un período no superior a un año desde el final del período de conservación del expediente de solicitud, salvo que se requieran a efectos de procedimientos de control ya iniciados. Transcurrido este plazo, se suprimirán automáticamente. Estos registros solo podrán utilizarse a los efectos del artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240.
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