Art. 8
Registros
En vigor desde 26 feb 2019
Artículo 8
Registros
1. El servicio de cuenta segura deberá conservar registros de actividad que contengan:
a)
datos de autenticación que especifiquen si la autenticación ha sido válida o no;
b)
la fecha y hora de envío del código único;
c)
la fecha y hora de acceso;
d)
el número de documentos cargados;
e)
la verificación de la seguridad y protección de los documentos.
2. Además, para cada documento se conservarán los registros siguientes:
a)
la fecha y hora de los documentos cargados;
b)
los nombres de los documentos;
c)
el tamaño de los documentos;
d)
los valores de comprobación aleatoria de los documentos cargados.
3. Los registros de actividad y los documentos del servicio de cuenta segura se copiarán en el sistema central. Se conservarán durante un período no superior a un año desde el final del período de conservación del expediente de solicitud, salvo que se requieran a efectos de procedimientos de control ya iniciados. Transcurrido este plazo, se suprimirán automáticamente.
Estos registros solo podrán utilizarse a los efectos del artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240.
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