Art. 1

Acceso al SES por parte de las autoridades nacionales

En vigor desde 25 feb 2019
Artículo 1 Acceso al SES por parte de las autoridades nacionales Las autoridades nacionales competentes tendrán acceso al SES para verificar la identidad y el registro previo del nacional de un tercer país y para consultar los datos necesarios para el desempeño de sus funciones. A tal fin, el SES permitirá que las búsquedas se lleven a cabo por medio de datos alfanuméricos [datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 16, apartado 2, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2226] y los datos biométricos [datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra f), y el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2226].
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2019:327:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil