Art. 8

Audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes

En vigor desde 21 feb 2019
Artículo 8 Audiencias entre partes interesadas con intereses diferentes 1.   El consejero auditor podrá organizar y presidir una audiencia entre partes interesadas con diferentes intereses para permitir que se presenten puntos de vista opuestos y se rebatan argumentos. 2.   Podrá organizarse una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes en cada litigio comercial una vez que el consejero auditor haya oído las opiniones de los servicios de la Comisión responsables de la investigación. 3.   Cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar una audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes sobre una cuestión específica. Dicha audiencia podrá celebrarse siempre que al menos una de las demás partes interesadas con intereses diferentes acepte participar. 4.   Los servicios de la Comisión responsables de la investigación asistirán a la audiencia en calidad de observadores. 5.   Los representantes competentes de los Estados miembros podrán asistir, en calidad de observadores, a cualquier audiencia entre partes interesadas con intereses diferentes.
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