Art. 2
Certificado zoosanitario para las importaciones desde territorios o terceros países
En vigor desde 18 feb 2019
Artículo 2
Certificado zoosanitario para las importaciones desde territorios o terceros países
Los Estados miembros autorizarán únicamente la importación de los perros, gatos o hurones que cumplan las siguientes condiciones:
a)
ir acompañados de un certificado zoosanitario elaborado conforme al modelo de la parte 1 del anexo, cumplimentado y firmado por un veterinario oficial de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 2 del anexo;
b)
cumplir los requisitos del certificado zoosanitario al que se refiere la letra a) en relación con los territorios o terceros países de los que provienen o por los que transitan, según lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c), del artículo 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2019:294:oj#art-2