Art. 3
Derecho de acceso de los interesados
En vigor desde 30 ene 2019
Artículo 3
Derecho de acceso de los interesados
1. Cuando la Comisión limite, total o parcialmente, el derecho de acceso de los interesados a sus datos médicos personales, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, informará al interesado en cuestión, en su respuesta a la solicitud de acceso, por escrito y sin demora injustificada, de la limitación aplicada y de los principales motivos que la sustenten. La Comisión también informará al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. La comunicación de información sobre los motivos de la limitación contemplada en el apartado 1 podrá diferirse, omitirse o denegarse en la medida en que ponga en peligro el objetivo de la limitación.
3. La Comisión consignará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 5.
4. Cuando el derecho de acceso se limite total o parcialmente, el interesado ejercerá su derecho de acceso a través de la mediación del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 25, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.
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