Art. 7
Objetivos de referencia
En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 7
Objetivos de referencia
1. Sin perjuicio de los objetivos de referencia definidos en el punto 4 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los objetivos de referencia para las inspecciones de buques pesqueros se establecerán en el punto 4 de los anexos I a V de la presente Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también podrán aplicar alternativamente objetivos de referencia diferentes, expresados en términos de niveles de observancia mejorados con arreglo a la metodología armonizada establecida en cooperación con la AECP, a fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 3 de la presente Decisión, siempre que:
a)
un análisis detallado de las actividades de pesca o las actividades relacionadas con la pesca y los asuntos relacionados con la observancia justifique la necesidad de establecer objetivos de referencia en forma de niveles de observancia mejorados;
b)
los Estados miembros interesados definan el esfuerzo de control e inspección, así como la estrategia para lograr los resultados esperados con los niveles de observancia mejorados;
c)
los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados no afecten negativamente a los objetivos, las prioridades y los procedimientos en función del riesgo definido por los programas de control e inspección específicos;
d)
los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados se notifiquen a la Comisión a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Decisión y posteriormente cada 2 años, y que la Comisión no se oponga a ellos en un plazo de 90 días a partir de la notificación.
3. Todos los objetivos de referencia se evaluarán anualmente sobre la base de los informes de evaluación contemplados en el artículo 11, apartado 1, y, cuando proceda, se revisarán en consecuencia en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 11, apartado 6.
4. Cuando corresponda, un plan de despliegue conjunto hará efectivos los objetivos de referencia contemplados en el presente artículo.
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