Art. 2
Excepciones y limitaciones aplicables
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 2
Excepciones y limitaciones aplicables
1. Cuando la Comisión ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá analizar si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 7 de la presente Decisión, la Comisión podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 de ese Reglamento, cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones ponga en peligro el objetivo de las actividades de la Comisión en virtud del artículo 118 y del artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, en particular revelando sus herramientas y métodos de auditoría, o pueda afectar negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 7, la Comisión podrá limitar los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en lo que respecta a los datos personales obtenidos de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países o de organizaciones internacionales, en las siguientes circunstancias:
a)
cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda verse limitado por otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, sobre la base de otros actos previstos en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento, o de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) o con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (8);
b)
cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda verse limitado por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, del artículo 15, apartado 3, o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
c)
cuando el ejercicio de esos derechos y obligaciones pueda poner en peligro la cooperación de la Comisión con terceros países u organizaciones internacionales en la realización de actividades de auditoría interna.
Antes de la aplicación de limitaciones en las circunstancias señaladas en las letras a) y b) del párrafo primero, la Comisión deberá consultar a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para la Comisión resulte evidente que la aplicación de una limitación está prevista en uno de los actos a que se hace referencia en dichos puntos, o que dicha consulta ponga en peligro el objetivo de sus actividades en virtud del artículo 118 y del artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.
La letra c) del párrafo primero no se aplicará cuando el interés de la Comisión en cooperar con los terceros países o las organizaciones internacionales no prevalezca sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los interesados.
4. Los apartados 1, 2 y 3 se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras decisiones de la Comisión por las que se establezcan normas internas sobre la comunicación de información a los interesados y la limitación de determinados derechos en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 y del artículo 23 del Reglamento interno de la Comisión.
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