Art. 4
En vigor desde 8 nov 2018
Artículo 4
1. La recuperación de la ayuda descrita en el artículo 2 deberá ser inmediata y efectiva, sin perjuicio de las medidas oportunas que Rumanía pueda adoptar con miras a preservar l continuación del funcionamiento de los activos de producción de electricidad necesarios para el suministro de electricidad y calor, siempre que dichas medidas sean proporcionadas, razonables y limitadas en el tiempo y el alcance se restrinja a lo indispensable para conservar el valor de los activos.
2. Rumanía deberá garantizar que la presente Decisión se ejecute en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se notifique.
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