Art. 3

En vigor desde 15 oct 2018
Artículo 3 1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en el interés de la Unión. 2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión a tenor del artículo 2 será expresada por los Estados miembros -todos ellos miembros de la OMI-, actuando conjuntamente en el interés de la Unión. 3.   Se podrán acordar cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2018:1601:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil