Art. 4

En vigor desde 11 oct 2018
Artículo 4 Los Estados miembros supervisarán la utilización de las bandas de frecuencias de 874-876 MHz y 915-921 MHz, incluido el posible uso de las subbandas de 874,4-876 MHz y 919,4-921 MHz para el futuro sistema de radiocomunicaciones ferroviarias (FRMCS) y comunicarán sus conclusiones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, para que sea posible la revisión periódica y oportuna de la Decisión.
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